Esta cuestión no es baladí, pues su resolución, en favor o en contra, puede afectar a la concursada, encontrándose con situaciones en que algún acreedor con especial inquina a ésta, agrave o endurezca la propia calificación culpable solicitada por la Administración Concursal.
Esta letrada, en su humilde opinión entiende que, aunque el TR de la LC, nada dice de modo expreso, sí es cierto que de la interpretación integradora del citado TRLC, se puede deducir, sin lugar a dudas, que los créditos contingentes no pueden computar en el 5% del pasivo para poder presentar informe razonado de calificación culpable, ya que carecen de cuantía.
Cierto es que el art. 261 del TRLC regula la clasificación de determinados créditos especiales, como los sujetos a condición, y, el art. 262 del TRLC, los créditos litigiosos, remitiendo su clasificación a la misma que para los créditos sujetos a condición suspensiva, es decir :(…) serán reconocidos como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda…”
Cierto es que también se expresa “(..) admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el procedimiento, sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro.”
Así pues, nos encontramos en primer lugar, con una situación especial de unos créditos contingentes que carecen de cuantía pues, como sucede en los créditos litigiosos, será una Sentencia Judicial la que determine definitivamente la cuantía; y, en segundo lugar, con un reconocimiento de su derecho de los titulares de esos créditos contingentes y sin cuantía, para estar en el procedimiento judicial concursal, con las limitaciones arriba detalladas.
Ahora bien, el art. 449 del TRLC, establece claramente, que los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable podrán presentar informe razonado (…) siempre que representen, al menos, el 5% del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a 1.000.000,00 €, según la lista provisional presentada por la administración concursal.
Es decir, el Texto Refundido de la Ley Concursal, permite que, los acreedores que representen el 5% del pasivo de la concursada según la lista provisional presentada por la Administración Concursal, puedan emitir un informe razonado sobre la calificación culpable propuesta por dicha Administración Concursal.
Así lo expuesto, no son admisibles los siguientes argumentos:
- Que los créditos litigiosos contingentes, aunque no tengan cuantía según el art. 262 en relación con el art. 261del TRLC, deben ser tenidos en cuenta para la determinación de ese 5% del pasivo.
- Que, si los créditos litigiosos pierden su contingencia por resolución judicial firme, es responsabilidad exclusiva de la Administración Concursal modificar los textos.
- Que si la Administración Concursal no ha modificado los textos y los acreedores no han solicitado la modificación, a pesar de que el art. 449 del TRLC establece sin lugar a dudas que.” titulares de créditos (…) según la lista provisional presentada por la administración concursal, el aportar las sentencias firmes en este incidente de calificación debe valer para acreditar el citado 5% del pasivo.
Esta letrado no puede más que discrepar de lo señalado, ya que la calificación de contingencia por litigiosidad es, por definición, transitoria, puesto que depende del resultado del litigio en que se esté discutiendo el crédito. Si el proceso concluye con resolución desestimatoria, el crédito deberá ser dado de baja de la lista de acreedores. Mientras que, si es estimatoria, el reconocimiento del crédito será confirmado con la cuantía que se haya fijado en la resolución firme o susceptible de ejecución provisional que haya puesto fin al litigio, lo que nos lleva, en el asunto que nos ocupa, a no poder determinar ese 5% del pasivo con créditos que, según el TRLC, carecen de cuantía.
Por otro lado, mantener que, si los créditos litigiosos pierden su contingencia por resolución judicial firme, es responsabilidad exclusiva de la Administración Concursal modificar los textos, es intentar exonerarse de las responsabilidades que, en el concurso, incumbe a los acreedores. Cierto es que el art. 311 del TRLC establece que:
1. Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.
En este punto, entender que la Administración Concursal al estar personada en los procedimientos laborales, por ejemplo, y debe ser conocedora de las Sentencias recaídas, y por ende es la única responsable de incluir las modificaciones de los Textos Definitivos, por lo que si no lo ha hecho, ello no puede perjudicar que dichos créditos sean reconocidos dentro de ese 5% del pasivo, para poder realizar su respectivo informe razonado de calificación culpable, es mal interpretar dicho precepto. Así, y pese a que en principio ello podría entenderse de modo literal, hay que recordar que el Juzgador de Instancia tiene que valorar el cumplimiento de ese 5% del pasivo según la lista provisional presentada por la administración concursal, y esta letrado se pregunta, si no están reconocidos con cuantía y sin contingencia en dicha lista provisional, ¿cómo los puede valorar el Juzgador de Instancia?.
Es más, la mera manifestación de que dicha obligación corresponde exclusivamente a la Administración Concursal hay que ponerla en consonancia con el deber de diligencia de los acreedores para hacer valer sus derechos en el concurso. Deber que también recoge el citado art. 311 del TRLC., al establecer: En los demás casos, la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores deberá solicitarse antes de que recaiga resolución por la que se apruebe el convenio o se presente en el juzgado el informe final de liquidación o la comunicación de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa.A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en este capítulo. (…)
En su consecuencia, y por las razones expuestas, si, la Administración Concursal no conoce o no ha modificado en los textos, unos créditos quitándoles la contingencia tras el fin de la litigiosidad, son los acreedores afectados los que deben hacer valer su derecho en el concurso. Pero es más, esos derechos en ningún caso, porque no lo prevé el TRLC, se pueden intentar hacer valer solicitando una inclusión de los mismos en los Textos Definitivos, presentando Sentencias y detallando créditos que no constan en los Textos, en la Sección 6ª de Calificación del Concurso, la cual tan sólo tiene por finalidad determinar si el concurso es fortuito o culpable.